Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 359 y 360 del Código del Trabajo que impide al sindicato de trabajadores de Codelco a convocar a huelga.
El primer precepto impugnado establece, en lo pertinente, que: “…la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. El personal destinado por el sindicato a atender los servicios mínimos se conformará con trabajadores involucrados en el proceso de negociación y recibirá el nombre de equipo de emergencia. En el caso que el sindicato no provea el equipo de emergencia, la empresa podrá adoptar las medidas necesarias para atender los servicios mínimos”.
Por su parte, el segundo artículo objetado indica que “Calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. La calificación deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia”.
La gestión pendiente incide en un proceso laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el que CODELCO presentó un reclamo en contra de la Dirección del Trabajo, ya que acogió solo parcialmente un recurso jerárquico deducido por la empresa en contra de la resolución sobre calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, dictada por el Director Regional del Trabajo de Valparaíso. En este contexto, un Sindicato de Trabajadores de CODELCO, el requirente en la causa, argumenta que, si bien los servicios mínimos y equipos de emergencia de por sí limitan el derecho a huelga, la solicitud de la empresa busca que se restrinja aún más este derecho fundamental, solicitando que además de los servicios mínimos y equipos de emergencia ya establecidos se dispongan otros, o que se otorgue más personal para prestarlos.
El Sindicato requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el derecho a huelga, toda vez que estos artículos obligan a que se presten servicios mínimos y se establezcan equipos de emergencia, sin hacer ninguna distinción del tipo de empresa o de las consecuencias que podría traer aparejada una eventual huelga, tal como lo exige la OIT. Lo anterior implica que siempre habrá trabajadores que sean seleccionados para prestar los servicios mínimos y conformar equipos de emergencia, quienes se verán imposibilitados totalmente de ejercer su derecho fundamental a huelga. Agrega el requerimiento que aquello es sumamente grave, pues sin huelgas no existiría el Derecho del Trabajo. Si en Chile no se hubieran desarrollado huelgas, no existirían normas de tutela laboral. Así, la madre del Derecho del Trabajo es la huelga, por lo que no se puede restringir este derecho fundamental por medio de la imposición de los servicios mínimos y de equipos de emergencia. En este caso en particular, por no ser la minería un servicio esencial y por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la OIT para fijar servicios mínimos y equipos de emergencia, la aplicación de los artículos 359 y 360 del Código del Trabajo en la gestión pendiente genera resultados contrarios a la Constitución, al limitar en su esencia el derecho a huelga.
La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación del sindicato de Codelco, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
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