La Corte Suprema afirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbres mineras y perjudicial el pago de una indemnización al fisco, dueño del predio sirviente, por la suma de 2.342,15 UF, la que debe ser cancelada al contado y previa a la inscripción de las servidumbres.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que obtuvo la de primera instancia que acogió la acción.
“La demandante, Minera Lejano Oeste SA, sucedida legalmente por Minera Santo Domingo, es dueña de las pertenecías mineras ubicadas en la comuna de Diego de Almagro, denominadas MANTA 270 UNA A MANTA 123 VEINTIOCHO, MANTA 273 UNA A MANTA 111 SESENTA , MANTA 276 UNA a MANTA 276 VEINTIDOS , que se encuentran inscritas a fojas 24 N° 17; fojas N° 5; ya fojas 24 N° 7, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El Fisco de Chile es dueño del predio superficial en que se pretende la constitución de la referida servidumbre, conforme inscripción de dominio a su nombre, reinscrita a fojas 111 vuelta número 17 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996”.
“Sobre la base de hechos tales –prosigue–, la judicatura del fondo estimó verificados los presupuestos básicos de la concesión de una servidumbre. Asimismo, y en cuanto a su necesidad, estimaron que, conforme al informe pericial ya la naturaleza de las faenas mineras, resulta indispensable para una mejor exploración, explotación y beneficio de los minerales y, al no afectar derechos de terceros, hacen lugar a la demanda de constitución de servidumbre minera, y para determinar el monto de la indemnización, tuvieron en consideración el informe del perito Osvaldo Miranda Anabalón, quien estimó que el monto a indemnizar corresponde a 812 unidades de fomento por hectáreas, por lo que, atendida la superficie demandada, equivalente a 3,3278 hectáreas, totalizan un monto de 2. 342 unidades de fomento, informe al que se le asignó el valor de plena prueba y conforme al cual se fijó el monto a indemnizar” .
Con relación a la forma de pago, “(…) atendido lo solicitado por el Fisco de Chile, se seguramente que se realizará de contado, en su equivalente en pesos a la epoca del pago efectivo y en forma previa al ejercicio e inscripción del servidumbre, desestimando la solicitud del demandante, quien, posterior al periodo de discusión, solicitó fuera en forma anual, 'estimando el sentenciador que ello importa un cambio en la pretensión obtenida a juicio, realización de manera extemporánea, al haber quedado fuera de la competencia específica que las partes entregaron al tribunal, determinado precisamente por lo dicho por ellas en sus escritos fundamentales'”, añade.
Para la Cuarta Sala: “(…) en la especie, se denuncia la infracción a los artículos 425 y 342 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales vulneraciones deben ser desestimadas, porque se otorgó a cada medio de prueba el valor previsto por la legislación, efectuando su análisis comparativo y desarrollando las razones que fundamentan su apreciación, en particular, la determinación del monto que deberá pagar la demandante a título de indemnización de perjuicios por la constitución de las servidumbres mineras, análisis que comprendió el peritaje al que hace alusión el recurrente, al que se le otorgó el valor de plena prueba, atendió el estudio detallado de la situación del paño pedido en servidumbre, pretiriendo el informe de tasación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, atendidas las falencias que, respecto del mismo, se indican en el fallo, y en torno a la forma de pago, al haber solicitado el Fisco de Chile que fuera de contado, sin que el demandante realizó una petición alguna durante el período de discusión, y considerando que el artículo 123 del Código de Minería otorga al tribunal la facultad para determinar que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica, que, conforme a los razonamientos vertidos en el fallo en alzada, fue ejercida adecuadamente, expresando con claridad las razones que conduce a decidir de la forma en que lo hace, sin advertirse elemento alguno para considerarlo arbitrario, se debe concluir que el arbitraje adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza desestimarlo en esta etapa procesal”.
La Corte Suprema afirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbres mineras y perjudicial el pago de una indemnización al fisco, dueño del predio sirviente, por la suma de 2.342,15 UF, la que debe ser cancelada al contado y previa a la inscripción de las servidumbres.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que obtuvo la de primera instancia que acogió la acción.
“La demandante, Minera Lejano Oeste SA, sucedida legalmente por Minera Santo Domingo, es dueña de las pertenecías mineras ubicadas en la comuna de Diego de Almagro, denominadas MANTA 270 UNA A MANTA 123 VEINTIOCHO, MANTA 273 UNA A MANTA 111 SESENTA , MANTA 276 UNA a MANTA 276 VEINTIDOS , que se encuentran inscritas a fojas 24 N° 17; fojas N° 5; ya fojas 24 N° 7, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El Fisco de Chile es dueño del predio superficial en que se pretende la constitución de la referida servidumbre, conforme inscripción de dominio a su nombre, reinscrita a fojas 111 vuelta número 17 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996”.
“Sobre la base de hechos tales –prosigue–, la judicatura del fondo estimó verificados los presupuestos básicos de la concesión de una servidumbre. Asimismo, y en cuanto a su necesidad, estimaron que, conforme al informe pericial ya la naturaleza de las faenas mineras, resulta indispensable para una mejor exploración, explotación y beneficio de los minerales y, al no afectar derechos de terceros, hacen lugar a la demanda de constitución de servidumbre minera, y para determinar el monto de la indemnización, tuvieron en consideración el informe del perito Osvaldo Miranda Anabalón, quien estimó que el monto a indemnizar corresponde a 812 unidades de fomento por hectáreas, por lo que, atendida la superficie demandada, equivalente a 3,3278 hectáreas, totalizan un monto de 2. 342 unidades de fomento, informe al que se le asignó el valor de plena prueba y conforme al cual se fijó el monto a indemnizar” .
Con relación a la forma de pago, “(…) atendido lo solicitado por el Fisco de Chile, se seguramente que se realizará de contado, en su equivalente en pesos a la epoca del pago efectivo y en forma previa al ejercicio e inscripción del servidumbre, desestimando la solicitud del demandante, quien, posterior al periodo de discusión, solicitó fuera en forma anual, 'estimando el sentenciador que ello importa un cambio en la pretensión obtenida a juicio, realización de manera extemporánea, al haber quedado fuera de la competencia específica que las partes entregaron al tribunal, determinado precisamente por lo dicho por ellas en sus escritos fundamentales'”, añade.
Para la Cuarta Sala: “(…) en la especie, se denuncia la infracción a los artículos 425 y 342 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales vulneraciones deben ser desestimadas, porque se otorgó a cada medio de prueba el valor previsto por la legislación, efectuando su análisis comparativo y desarrollando las razones que fundamentan su apreciación, en particular, la determinación del monto que deberá pagar la demandante a título de indemnización de perjuicios por la constitución de las servidumbres mineras, análisis que comprendió el peritaje al que hace alusión el recurrente, al que se le otorgó el valor de plena prueba, atendió el estudio detallado de la situación del paño pedido en servidumbre, pretiriendo el informe de tasación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, atendidas las falencias que, respecto del mismo, se indican en el fallo, y en torno a la forma de pago, al haber solicitado el Fisco de Chile que fuera de contado, sin que el demandante realizó una petición alguna durante el período de discusión, y considerando que el artículo 123 del Código de Minería otorga al tribunal la facultad para determinar que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica, que, conforme a los razonamientos vertidos en el fallo en alzada, fue ejercida adecuadamente, expresando con claridad las razones que conduce a decidir de la forma en que lo hace, sin advertirse elemento alguno para considerarlo arbitrario, se debe concluir que el arbitraje adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza desestimarlo en esta etapa procesal”.
La Corte Suprema afirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbres mineras y perjudicial el pago de una indemnización al fisco, dueño del predio sirviente, por la suma de 2.342,15 UF, la que debe ser cancelada al contado y previa a la inscripción de las servidumbres.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que obtuvo la de primera instancia que acogió la acción.
“La demandante, Minera Lejano Oeste SA, sucedida legalmente por Minera Santo Domingo, es dueña de las pertenecías mineras ubicadas en la comuna de Diego de Almagro, denominadas MANTA 270 UNA A MANTA 123 VEINTIOCHO, MANTA 273 UNA A MANTA 111 SESENTA , MANTA 276 UNA a MANTA 276 VEINTIDOS , que se encuentran inscritas a fojas 24 N° 17; fojas N° 5; ya fojas 24 N° 7, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El Fisco de Chile es dueño del predio superficial en que se pretende la constitución de la referida servidumbre, conforme inscripción de dominio a su nombre, reinscrita a fojas 111 vuelta número 17 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996”.
“Sobre la base de hechos tales –prosigue–, la judicatura del fondo estimó verificados los presupuestos básicos de la concesión de una servidumbre. Asimismo, y en cuanto a su necesidad, estimaron que, conforme al informe pericial ya la naturaleza de las faenas mineras, resulta indispensable para una mejor exploración, explotación y beneficio de los minerales y, al no afectar derechos de terceros, hacen lugar a la demanda de constitución de servidumbre minera, y para determinar el monto de la indemnización, tuvieron en consideración el informe del perito Osvaldo Miranda Anabalón, quien estimó que el monto a indemnizar corresponde a 812 unidades de fomento por hectáreas, por lo que, atendida la superficie demandada, equivalente a 3,3278 hectáreas, totalizan un monto de 2. 342 unidades de fomento, informe al que se le asignó el valor de plena prueba y conforme al cual se fijó el monto a indemnizar” .
Con relación a la forma de pago, “(…) atendido lo solicitado por el Fisco de Chile, se seguramente que se realizará de contado, en su equivalente en pesos a la epoca del pago efectivo y en forma previa al ejercicio e inscripción del servidumbre, desestimando la solicitud del demandante, quien, posterior al periodo de discusión, solicitó fuera en forma anual, 'estimando el sentenciador que ello importa un cambio en la pretensión obtenida a juicio, realización de manera extemporánea, al haber quedado fuera de la competencia específica que las partes entregaron al tribunal, determinado precisamente por lo dicho por ellas en sus escritos fundamentales'”, añade.
Para la Cuarta Sala: “(…) en la especie, se denuncia la infracción a los artículos 425 y 342 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales vulneraciones deben ser desestimadas, porque se otorgó a cada medio de prueba el valor previsto por la legislación, efectuando su análisis comparativo y desarrollando las razones que fundamentan su apreciación, en particular, la determinación del monto que deberá pagar la demandante a título de indemnización de perjuicios por la constitución de las servidumbres mineras, análisis que comprendió el peritaje al que hace alusión el recurrente, al que se le otorgó el valor de plena prueba, atendió el estudio detallado de la situación del paño pedido en servidumbre, pretiriendo el informe de tasación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, atendidas las falencias que, respecto del mismo, se indican en el fallo, y en torno a la forma de pago, al haber solicitado el Fisco de Chile que fuera de contado, sin que el demandante realizó una petición alguna durante el período de discusión, y considerando que el artículo 123 del Código de Minería otorga al tribunal la facultad para determinar que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica, que, conforme a los razonamientos vertidos en el fallo en alzada, fue ejercida adecuadamente, expresando con claridad las razones que conduce a decidir de la forma en que lo hace, sin advertirse elemento alguno para considerarlo arbitrario, se debe concluir que el arbitraje adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza desestimarlo en esta etapa procesal”.
La Corte Suprema afirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbres mineras y perjudicial el pago de una indemnización al fisco, dueño del predio sirviente, por la suma de 2.342,15 UF, la que debe ser cancelada al contado y previa a la inscripción de las servidumbres.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que obtuvo la de primera instancia que acogió la acción.
“La demandante, Minera Lejano Oeste SA, sucedida legalmente por Minera Santo Domingo, es dueña de las pertenecías mineras ubicadas en la comuna de Diego de Almagro, denominadas MANTA 270 UNA A MANTA 123 VEINTIOCHO, MANTA 273 UNA A MANTA 111 SESENTA , MANTA 276 UNA a MANTA 276 VEINTIDOS , que se encuentran inscritas a fojas 24 N° 17; fojas N° 5; ya fojas 24 N° 7, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El Fisco de Chile es dueño del predio superficial en que se pretende la constitución de la referida servidumbre, conforme inscripción de dominio a su nombre, reinscrita a fojas 111 vuelta número 17 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996”.
“Sobre la base de hechos tales –prosigue–, la judicatura del fondo estimó verificados los presupuestos básicos de la concesión de una servidumbre. Asimismo, y en cuanto a su necesidad, estimaron que, conforme al informe pericial ya la naturaleza de las faenas mineras, resulta indispensable para una mejor exploración, explotación y beneficio de los minerales y, al no afectar derechos de terceros, hacen lugar a la demanda de constitución de servidumbre minera, y para determinar el monto de la indemnización, tuvieron en consideración el informe del perito Osvaldo Miranda Anabalón, quien estimó que el monto a indemnizar corresponde a 812 unidades de fomento por hectáreas, por lo que, atendida la superficie demandada, equivalente a 3,3278 hectáreas, totalizan un monto de 2. 342 unidades de fomento, informe al que se le asignó el valor de plena prueba y conforme al cual se fijó el monto a indemnizar” .
Con relación a la forma de pago, “(…) atendido lo solicitado por el Fisco de Chile, se seguramente que se realizará de contado, en su equivalente en pesos a la epoca del pago efectivo y en forma previa al ejercicio e inscripción del servidumbre, desestimando la solicitud del demandante, quien, posterior al periodo de discusión, solicitó fuera en forma anual, 'estimando el sentenciador que ello importa un cambio en la pretensión obtenida a juicio, realización de manera extemporánea, al haber quedado fuera de la competencia específica que las partes entregaron al tribunal, determinado precisamente por lo dicho por ellas en sus escritos fundamentales'”, añade.
Para la Cuarta Sala: “(…) en la especie, se denuncia la infracción a los artículos 425 y 342 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales vulneraciones deben ser desestimadas, porque se otorgó a cada medio de prueba el valor previsto por la legislación, efectuando su análisis comparativo y desarrollando las razones que fundamentan su apreciación, en particular, la determinación del monto que deberá pagar la demandante a título de indemnización de perjuicios por la constitución de las servidumbres mineras, análisis que comprendió el peritaje al que hace alusión el recurrente, al que se le otorgó el valor de plena prueba, atendió el estudio detallado de la situación del paño pedido en servidumbre, pretiriendo el informe de tasación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, atendidas las falencias que, respecto del mismo, se indican en el fallo, y en torno a la forma de pago, al haber solicitado el Fisco de Chile que fuera de contado, sin que el demandante realizó una petición alguna durante el período de discusión, y considerando que el artículo 123 del Código de Minería otorga al tribunal la facultad para determinar que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica, que, conforme a los razonamientos vertidos en el fallo en alzada, fue ejercida adecuadamente, expresando con claridad las razones que conduce a decidir de la forma en que lo hace, sin advertirse elemento alguno para considerarlo arbitrario, se debe concluir que el arbitraje adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza desestimarlo en esta etapa procesal”.