La Corte Suprema rechazando el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogio demanda de restitución de pago adelantado por servidumbre minera de ocupación, tránsito y electricidad que, cumplidos los plazos y prorrogas pactadas, no se concretó.
es fallo divididola Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnadadictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que constituyó la de primer grado que ordenó a comunidad colla devolver los $285.000.000 adelantados por la empresa Compañía Minera Maricunga SA.
“Que, entrando en análisis de las infracciones legales en que se fundamenta el recurso de casación en el fondo, es posible afirmar que aquella primera que supone la conculcación de los artículos 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada desde ya. En efecto, en materia civil, el recurso de casación en el fondo tiene una causal única y genérica consistente en haber pronunciado la resolución casable con infracción de ley, siempre que haya influido sustancialmente en el dispositivo del fallo; en tanto el recurso de casación en la forma tiene un conjunto de causales por las que proceden, las que tienen el carácter de taxativas. Por lo mismo, no resulta procedente la interposición de un recurso de casación en el fondo fundado en una infracción correspondiente con una causal de casación en la forma, ya que si bien es cierto estos recursos tienen semejanzas, tienen también diferencias esenciales que no hacen obrar como lo ha hecho la parte recurrentee”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Igualmente será desestimada la infracción del artículo 188 en relación con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, fundada en lo expresado en aquella parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones que resuelve el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primera instancia, en relación con la falta de preparación del recurso al no haber interpuesto una apelación respecto que aquella decisión que negó lugar a determinadas diligencias de prueba. La infracción acusada no resulta procedente, pues aquella que no es susceptible de recurso alguna decisión conforme el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de estimarse que la decisión de la Corte de Apelaciones no resulta errónea, desde que el recurso de apelación cuya omisión anotó resulte procedente, ya que lo inapelable es el otorgamiento de las diligencias de prueba, conforme el artículo 326 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y no su negativa”.
“Que –prosigue–, en relación con aquella infracción normativa que se sustenta en la vulneración del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, como ha reiterado uniformemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la tacha de testigos no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una cuestión accesoria al juicio y que no forma parte del asunto controvertido; la circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia, solo responde a una facultad legal de dejar su resolución para definitiva, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica; por lo que, aquella parte de la resolución de la Corte de Apelaciones no presenta las características de aquellas que hacen procedente el recurso de casación en el fondo, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni ha hecho imposible su enjuiciamiento, por lo que este capítulo tampoco puede prosperar”.
“Que en relación con la última infracción normativa, esto es, la omisión en la aplicación de la norma procesal contenida en el artículo 56 de la Ley N° 19.253, que regula la tramitación de los juicios relacionados con tierras indígenas, lo que deben tramitarse conforme las disposiciones de dicha norma, constituye una infracción propia del recurso de casación en la forma como la contenida en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de una norma sustantiva contenida en la decisión de los jueces del Fondo. Tal infracción, por lo demás, requiere, conforme el artículo 769 del mismo cuerpo legal, que quien lo entable haya alegado, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos en la ley para reclamar la falta correspondiente”, añade.
Para la Corte Suprema: “En el caso, la parte recurrente no formuló en ningún momento cuestión alguna sobre la inaplicación de aquella norma cuya infracción ahora acusa, indicando el abogado recurrente que efectivamente no observó que este juicio debió tramitarse conforme el procedimiento especial previsto en la Ley N° 19.253, lo que no resulta comprensible desde que las disposiciones sustantivas en que basó su defensa han sido justamente las limitadas en la ley mencionada. No resulta posible entonces, hacer valer una causal de casación, fundada en la infracción de preceptos legales que abordaron materias no levantadas oportunamente y correctamente en el curso del pleito, de modo que la contraria tuvo la posibilidad de manifestar su parecer sobre su pertinencia, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia y la necesaria congruencia entre las solicitudes oportunamente formuladas por los interesados y las decisiones de los jueces del fondo”.
“Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo en estudio será desestimado”, concluye.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Gómez, quien estuvo por actuar de oficio, anular todo lo obrado y retrotraer la causa al estado de proveer correctamente la demanda.
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