El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad presentado por Codelco, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo.
La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ejecutivo de cobro de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y de indemnización convencional por años de servicio, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, en actual conocimiento de la Corte de Valparaíso, por recurso de apelación, en los que la empresa estatal requirente, CODELCO, fue demandada por un extrabajador que fue despedido en julio de 2019.
Cabe recordar que la empresa estatal requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la discriminación que establece la ley es arbitraria, pues carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo como el que tiene Codelco División Andina de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emanan -en última instancia- de su derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procesal, que son plausibles, pero que con el precepto legal impugnado -que podrá ser aplicado para desestimar una de las excepciones intentadas- se genera una total ablación de su derecho a ser tratado con igualdad, a no ser discriminado arbitrariamente, a poder defenderse en plenitud en sede judicial. Asimismo, agrega que la disposición recurrida coarta el derecho a la tutela judicial en su esencia y el derecho a la defensa, puesto que el precepto objetado no se aviene con las garantías de un racional y justo procedimiento, pero además erosiona severamente el derecho de propiedad de la requirente, desde que puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo, forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandante acreedor.
Por su parte, la Magistratura Constitucional señala que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, especialmente el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3° del artículo 19 constitucional.
Enseguida, respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, explica que se configura cuando hay un acceso efectivo a la jurisdicción. Este derecho ha sido clásicamente denominado derecho a la acción, y tiene una doble dimensión; la primera “igualdad ante la ley” y se refiere a una igualdad más que nada procesal; la segunda “igualdad en la ley” se relaciona con la igual defensa o protección de los derechos.
En este sentido, entonces, la aplicación del artículo 470 hace que el ejecutado quede imposibilitado de oponer la prescripción de la acción ejecutiva, lo que coarta su derecho de acceder a un tribunal competente para que dirima el asunto planteado, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva.
Luego, en cuanto a la obligación de un procedimiento racional y justo, expone que la disposición legal censurada al impedir oponer las excepciones que se pueden hacer valer por el ejecutado en el proceso laboral de ejecución, como es en el caso de estos autos constitucionales, la prescripción, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental respecto a garantizar un procedimiento racional y justo en los términos que la Carta Fundamental exige. Mayor evidencia queda al descubierto, al impedirse discutir en el proceso la procedencia o no de la prescripción de la acción ejecutiva de cobro y del propio título ejecutivo, en la idea de otorgar al procedimiento mayor celeridad, lo que no resulta conciliable con los requerimientos de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3 inciso 6°, constitucional establece.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, toda vez que no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo, en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución.
Además, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.”. Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto.
Por último, sostienen que se trata de un requerimiento de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad.
Igualmente, la decisión de acoger fue acordada con la prevención del Ministro Pica, quien concurrió a la sentencia, teniendo presente únicamente sus propias consideraciones.
Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 9184-20.
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